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Vecinos de la calle 82, 84 y 86 siguen firmes: “No al viaducto” en Progreso

Publicado
hace 2 añosel

PESE A QUE EL JUEZ NEGÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA OBRA LUEGO DEL AMPARO QUE INTERPUSIERON, LOS VECINOS SE MANTIENEN FIRMES EN SU POSTURA DE “NO AL VIADUCTO” / JUEZ NO OTORGÓ LA SUSPENSIÓN PUES ASESORES LEGALES DE LOS VECINOS INCURRIERON EN ERRORRES ELEMENTALES EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO / CONTINUARÁN CON EL PROCESO /
PROGRESO.– Los vecinos de la calle 82, 84 y 86 que se oponen a la construcción de un viaducto elevado sobre la calle 82 en el Centro de Progreso, sufrieron ayer un primer revés en sus intenciones de que la obra sea cancelada, pues el Juez Segundo de Distrito les negó la suspensión provisional de la obra, como ayer publicamos.
Esto no significa que el caso esté perdido, es apenas el comienzo, pues en materia de amparo el proceso continuará y deberán subsanar diversas observaciones del Juez para avanzar en sus intenciones de poner un alto al proyecto. Incluso, según se anticipó, interpondrán nuevos amparos contra la obra.
Los vecinos, como lo han reiterado en diversas ocasiones, no están en disposición de ceder y han dejado muy clara su decisión de “No al viaducto”, por lo que seguirán el proceso por la vía legal y mediante otras acciones y manifestaciones públicas como lo han hecho en días pasados.
LEE:
Juez Federal niega suspensión provisional a las obras del Viaducto Elevado de Progreso
A la par de ésto, el conglomerado encabezado por la Constructora ICA, que estará a cargo del proyecto, ya inició las mediciones y perforación de pozos en la zona federal de cara al inicio oficial de la obra. Incluso, el gobierno estatal anunció un programa de entrega de apoyos económicos a vecinos y comercios afectados durante el tiempo que dure la obra, el cual fue rechazado por los vecinos.
Los habitantes inconformes con el llamado “Libramiento Progreso”, continúan sus reuniones en el templo presbiteriano Jesús, ubicado en la calle 35 por 82 y que sirve de espacio para las juntas informativas y toma de acuerdos para la realización de manifestaciones y protestas públicas, como las que han realizado en varias ocasiones.
El amparo, como informamos, fue tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito del Poder Judicial de la Federación, donde el Juez hizo varias observaciones, las cuales -en opinión de abogados locales- dejaron en evidencia el desconocimiento de los asesores legales de los vecinos en materia de amparo, al exponer errores elementales en la tramitación de un recurso legal, pues según el juzgador, se identificaron con copias simples de sus credenciales para votar (no estaban certificadas) y los quejosos tampoco detallaron ni presentaron pruebas de las afectaciones que aseguran sufrirán con la obra, debido a que la construcción aún no inicia oficialmente.
Incluso, según el documento del Juzgado, los asesores legales de los vecinos presentaron como prueba una publicación periodística donde se señala que la obra traería un beneficio a la sociedad, ya que tiene como finalidad agilizar el tránsito de los camiones que arriban y salen del puerto de altura, de modo que el Juez consideró que la obra traerá un mayor beneficio al interés social y no en lo particular a los quejosos, además de que los cierres para la obra serían en forma temporal y favorecerán el desarrollo ordenado de Progreso.
Por consiguiente, el Juez no otorgó la suspensión provisional de la obra.
Ayer, luego de la publicación de la noticia, la agrupación Vecinos Unidos que encabeza Raymundo Santana Góngora no había hecho pronunciamientos públicos. Solo la regidora priista del Ayuntamiento y también vecina afectada de la calle 82, Alhelí Hernández Rivero, señaló en redes sociales -como publicamos ayer-, que aún les asiste el recurso de Queja, en el cual ya están trabajando, señalando que el proceso continuará su curso y puedan subsanar lo que la autoridad demande.
También reiteró que siguen firmes en su postura contra la obra, que más vecinos interpondrán sus amparos y consideró que la defensa legal de los vecinos tiene una estrategia y que “van muy bien”.
A continuación reproducimos la síntesis completa del acuerdo emitido el pasado día 13, y publicado ayer en los estrados del Juzgado de Distrito:
Núm. de Expediente: 365/2023
Fecha del Acuerdo: 13/03/2023
Síntesis: Mérida, Yucatán, trece de marzo de dos mil veintitrés.
APERTURA DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
Como está ordenado en el cuaderno principal, vista la demanda de amparo promovida por Silvia Yolanda López Aguilar, Blanca Beatriz Acevedo Bobadilla, Neri Guadalupe Uc Mejía, Socorro Parra Morales, Felipa de Jesús Fuentes Manzano, Rosa Argelia Morales Rincón, María Elizabeth Matú Cauich, Irma Rosa Montero Zamudio, María del Carmen de los Ángeles Enríquez Ordóñez, Floricela Borges Acosta, Susana Enríquez Ordóñez, Elidé Uc Mejía, María Elizabeth Ventura Segura, Zenaida Dolores Carballo Cabrera, Teresa León Lara, Carlos Edwin Narváez Celis, José Guillermo Romero Salazar, Pablo Esquivel Méndez, Víctor Manuel Meza Díaz, Carlos Enrique Velázquez Zetina y Raymundo Alfonso Santana Góngora, en contra de los actos que reclaman de las siguiente autoridades:
1. Gobernador del Estado.
2. Director del Instituto de Infraestructura Carretera de Yucatán (INCAY).
3. Director del Instituto para la Construcción y Conservación de Obra Pública en el Estado.
4. Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).
5. Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Subsecretaría de Regulación Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).
6. Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
7. Presidente Municipal.
8. Cabildo del Municipio. PROGRESO, YUCATÁN.
Que hacen consistir en: “.La promoción, aprobación y publicación de permisos y obra, así como la inminente y próxima ejecución de la Licitación Pública Estatal para la construcción de un nuevo Viaducto Elevado sobre la calle 82 de Progreso, Yucatán; en el entendido de que tal obra incluye su diseño, construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de este libramiento como viaducto elevado de altas especificaciones tipo A2 con una longitud de 2.2 kms aproximadamente, que pretende comunicar directamente a la carretera Mérida-Progreso (Mex-261) con el viaducto de la Terminal Remota de Puerto Progreso en el municipio de Progreso, Yucatán.
Se les reclama a todas las responsables la elaboración, promoción y aprobación de la obra pública referida, así como su inminente ejecución e inicio programado para el próximo día quince de este mes y año sin haber llevado, respetado ni garantizado en modo alguno el derecho humano de participación y consulta pública ya que es claro que este proyecto causaría una clara afectación al medio ambiente, lo anterior en términos de la fracción III del artículo 35 en relación al diverso 4to, ambos de nuestra constitución.
Igualmente; a todas las autoridades responsables, en el ámbito de sus competencias, se les reclama la omisión, respecto a su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente, derecho a la salud, derecho a una vivienda digna, decorosa y demás derechos medioambientales, de salud y sociales involucrados al respecto de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Ello, en términos del párrafo tercero de los numerales 10, 4to y 27 Constitucionales ya que como parte de los actos reclamados también se les reprocha la omisión de cumplir con lo establecido en ese mandato constitucional…”. Se forma por separado este incidente de suspensión, con fundamento en los artículos 125, 128, 129, 136, 138, 140 y 142, de la Ley de Amparo.
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA MEDIDA SUSPENSORIA SOLICITADA
En cuanto a la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa, previamente se debe analizar la naturaleza de los actos reclamados, relativos a la construcción de la obra y/o proyectos licitados, los cuales en la especie se tratan de actos positivos, dado que consisten en un hacer de las autoridades responsables, por lo que para verificar la procedencia de la suspensión, deben satisfacerse los requisitos de procedencia que se prevén en el artículo 128 de la Ley de Amparo, esto es: “Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado”. En ese tenor, de conformidad con el artículo 128 de la ley de la materia invocado, se tiene que los actos reclamados en el juicio de amparo son susceptibles de ser suspendidos, siempre y cuando se reúnan los dos requisitos que ahí se prevén.
Por ende, si alguno de tales requisitos no se satisface, resulta irrelevante que los demás se cumplan, pues sólo la concomitancia de las dos exigencias señaladas permitirá que se decrete la suspensión de los actos reclamados.
Por tanto, conforme al citado dispositivo de la Ley de Amparo, para que se otorgue la suspensión, es necesario, como primer requisito que la solicite el agraviado y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Asimismo, cabe señalar que la suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de amparo. El objeto primordial de dicha providencia cautelar es mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el o los actos que la motivan, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el gobernado la protección de la Justicia Federal, evitando así los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. En el caso, no se reúne el primero de dichos requisitos, razón por la cual deberá negarse la suspensión provisional que se solicita.
Lo anterior es así, ya que si bien, la medida cautelar fue solicitada por la parte quejosa; también lo es, que ésta no demostró tener interés suspensional para ello, lo cual resulta ser un elemento inmerso en el primer requisito. Ello, no obstante que los quejosos Blanca Beatriz Acevedo Bobadilla, Nery Guadalupe Uc Mejía, Silvia Yolanda López Aguilar, Socorro Parra Morales, Felipa de Jesús Fuentes Manzano, María Elizabeth Matú Cauich, Rosa Argelia Morales Rincón, Teresa León Lara, Zenaida Dolores Carballo Cabrera, María Elizabeth Ventura Segura, Elidé Uc Mejía, Susana Enríquez Ordóñez, Floricela Borges Acosta, María del Carmen de los Ángeles Enríquez Ordóñez, Irma Rosa Montero Zamudio y José Guillermo Romero Salazar, presentaron sus recibos de pago del impuesto predial de diversos inmuebles ubicados en las ochenta y dos, ochenta y cuatro y ochenta y seis de la ciudad y puerto de Progreso, Yucatán. Pablo Esquivel Méndez, Carlos Enrique Velázquez Zetina, Raymundo Alfonso Santana Góngora y Víctor Manuel Meza Díaz, cartas de vecindad expedidas a su nombre por el Secretario Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Progreso, Yucatán, con domicilio en esas calles.
Y Carlos Edwin Narváez Celis, la escritura del contrato de donación otorgado a su favor a título gratuito, respecto del predio ciento cincuenta y nueve letra “A”, de la calle ochenta y dos, de la Ciudad y Puerto de Progreso, Yucatán. Localidad donde refieren el día quince de marzo del año en curso, se iniciara la construcción de un nuevo viaducto elevado sobre la calle 82 de Progreso, Yucatán.
Pues si bien demuestran la vecindad con el lugar de la obra a desarrollarse, también lo es, que no exhibieron prueba eficaz alguna que acredite cómo y de qué manera se causarían daños ecológicos irreversibles a la naturaleza, a su salud, a la vivienda digna y decorosa, y demás derechos que refieren, esto es, no acreditaron aunque sea de manera presuntiva o indiciaria, la afectación a tales derechos sobre una obra que aún no inicia, y que por tanto, al no advertirse claramente un daño ambiental con la realización de la obra sobre la mancha urbana, es que resultaba indispensable contar con mayores elementos, y no simplemente acreditar que viven en el área donde se va a realizar.
Ya que con las probanzas antes reseñadas a lo máximo lo que acreditarían con ellas indiciariamente es, por lo que respecta a unos de los quejosos, el pago de un impuesto, por otros, que residen en el puerto de Progreso, y de otro que adquirió un predio por donación gratuita.
Más aun, como ellos mismos refieren, la obra licitada a construir se trata de un viaducto elevado de aproximadamente 2.2. kilómetros sobre la calle ochenta y dos del puerto de Progreso, Yucatán que comunicara directamente a la carreta Mérida-Progreso (Mex-261) con el viaducto de la terminal remota de ese municipio.
De ahí, que no se advierta de inicio la afectación que pudiera ocasionarse con la obra a construir a los aquí quejosos, esto es, cómo y de qué manera se causarían daños ecológicos irreversibles a la naturaleza, la cual como ya se dijo se hará a lo alto sobre una calle ya construida con la finalidad de comunicar una carretera con el viaducto de la terminal remota de Puerto Progreso.
Sin que cambie el sentido de lo antes razonado, las copias fotostáticas simples, relativas a las credenciales para votar expedidas a los quejosos por el Instituto Nacional Electoral o Instituto Federal Electoral de diversos domicilios ubicados en la ciudad y puerto de Progreso, Yucatán. Ya que por sí solos dichos documentos, sin otro dato con el que puedan adminicularse, carecen de valor probatorio, toda vez que al ser las copias fotostáticas simples, reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances tecnológicos, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.
En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para que pueda hablarse de la existencia de una copia y de la certeza de que existe un original de la misma, es menester que la copia tenga la fuerza probatoria suficiente como para establecer la correlativa existencia de un original, pero para que esto suceda es necesario que la copia sea certificada y con ello pruebe la existencia de su original, de ahí que no puedan tomarse en consideración en cuanto a su contenido.
Ahora bien, no obstante que el quejoso Carlos Edwin Narváez Celis, acredita indiciariamente que es propietario, no posesionario, de un inmueble en la calle donde asegura se llevara a cabo la construcción que le aqueja. Lo cierto es, que no se advierte la afectación que pudiera ocasionarle la obra a construir, máxime que, se reitera, dicha obra se hará a lo alto sobre una calle ya construida con la finalidad de comunicar una carretera con el viaducto de la terminal remota de Puerto Progreso.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que aunque esté próxima la construcción de la obra, tampoco existe evidencia de qué manera se ocasionaran perjuicios o se generara un riesgo de carácter inminente para los quejosos habitantes de los predios colindantes en sus derechos fundamentales, o bien, que los actos reclamados causen daños irreparables al medio ambiente o equilibrio ecológico en el que se desarrollan, en atención a los principios de prevención y precautorio que rigen en materia ambiental, que conlleven a considerar justificada la concesión de la medida suspensional.
Así pues, si bien es verdad que la finalidad del juicio de amparo, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es vigilar que se respeten los derechos humanos del gobernado, y una medida efectiva que la propia Norma Suprema y la Ley de Amparo conceden para ello, es la de la suspensión de los actos reclamados; también lo es, que ésta se supeditó por el Constituyente y el legislador ordinario al cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, la ponderación entre el orden público, el interés social y la apariencia del buen derecho.
Por tanto, al no acreditar la parte quejosa hasta este momento la afectación que refieren, en términos de la fracción I, del artículo 128 de la Ley de Amparo, resulta improcedente conceder la suspensión provisional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 61/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Materias(s): Común, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, página 956, con Registro digital: 2011840, que dice: “INTERÉS LEGÍTIMO. PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO, BASTA QUE EL QUEJOSO LO DEMUESTRE DE MANERA INDICIARIA.
El precepto citado prevé que cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando aquél acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue y el interés social que justifique su otorgamiento.
Ahora bien, si tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado, supone la demostración de su interés aunque sea de forma indiciaria, a fin de establecer con suficiente garantía de acierto que realmente es titular de un derecho; luego, tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados cuando el quejoso que la solicita aduce tener un interés legítimo, basta que de manera indiciaria acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se le niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento; en la inteligencia de que dicha concesión, en ningún caso puede tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda y, además, que esa demostración implicará la valoración que haga el juzgador, en cada caso concreto, de los elementos probatorios que hubiere allegado el quejoso y que lo lleven a inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causará perjuicios de difícil reparación, derivado de su especial situación frente al orden jurídico, sin dejar de ponderar para ello la apariencia del buen derecho y del interés social pero, sobre todo, que de conceder la suspensión no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Así como la diversa jurisprudencia 3a./J. 1/89 de la Extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la foja 379, del Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, registro 207,434, que establece: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador.
Por lo tanto, en ejercicio de dicho arbitrio cabe considerar que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen por sí mismas de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.”
No obstante lo anterior, tampoco se cumple con el segundo requisito establecido en el artículo 128 de la Ley de Amparo, toda vez que, según se advierte de la nota periodística que exhibió la parte quejosa con su escrito de demanda, la obra traería un beneficio a la sociedad, ya que tiene como finalidad agilizar el tránsito de los camiones que arriban y salen del puerto de altura.
Lo que haría a la postre más fluido el tránsito en la localidad, pues los camiones de carga ya no entorpecerán la circulación al transitar dentro de la ciudad para llegar a la terminal remota de Puerto Progreso, sino que lo harían por el viaducto elevado a construir, lo que redundaría en un beneficio a la sociedad, al hacerse más fluido el tránsito de vehículos en la ciudad.
Por tanto, de paralizarse la obra a construir traería como consecuencia un mayor perjuicio al interés social y no en lo particular a los aquí quejosos, que sería en forma temporal por el cierre para posibilitar la construcción del viaducto; además, que la sociedad está interesada en que se busquen alternativas para solucionar los problemas de circulación en la ciudad para que sea más fluido.
Por lo que ese tipo de obras benefician, por sí mismas, a la sociedad, pues se hacen para mejorar el tránsito de los vehículos, ya que con su realización se pretende, entre otras cosas, disminuir la carga vehicular en determinados caminos, evitar accidentes y reducir los tiempos de viaje, se busca brindar un crecimiento y un desarrollo ordenados de las poblaciones.
Por lo que debe negarse la suspensión provisional solicitada contra la construcción de dichas obras que como se mencionó iniciaran el quince de marzo del año en curso, según la nota periodística exhibida por la parte quejosa, pues de no hacerlo se afectaría el orden público y el interés social, pues se perjudicaría a la sociedad, ya que se le privaría de los beneficios descritos, provocándole un daño que de otra manera no resentiría.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que las vialidades constituyen el medio idóneo para los fines indicados, ya que no existe otro mecanismo para satisfacer ese tipo de interés público.
En apoyo a lo anterior, se cita la tesis XVI.1o.A.93 A (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, Décima Época, Materias(s): Común, Administrativa, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, página 2559, registro digital: 2011577, que señala: “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE, POR REGLA GENERAL, CONTRA LA CONSTRUCCIÓN DE VIALIDADES.
Este tipo de obras benefician, por sí mismas, a la sociedad, pues: 1. Al ser públicas, generan un beneficio colectivo; 2. Es manifiesto y evidente que son vías de comunicación que se construyen para mejorar el tránsito de los vehículos, pues con su realización se pretende, entre otras cosas, disminuir la carga vehicular en determinados caminos, evitar accidentes y reducir los tiempos de viaje; 3. Su construcción representa un servicio público que presta el Estado, en atención a las indicadas finalidades prioritarias en materia de tránsito terrestre; 4. Se busca brindar un crecimiento y un desarrollo ordenados de las poblaciones; y, 5. Las vialidades no son para beneficio exclusivo de los pobladores de determinada región, zona o ciudad, sino de cualquier persona que necesite transitar por éstas.
Por tanto, debe negarse la suspensión en el amparo contra la construcción de dichas obras, porque se afectaría el orden público y el interés social, pues se perjudicaría a la sociedad, ya que se le privaría de los beneficios descritos, provocándole un daño que de otra manera no resentiría. Aunado a lo anterior, debe considerarse que las vialidades constituyen el medio idóneo para los fines indicados, ya que no existe otro mecanismo para satisfacer ese tipo de interés público. Cabe acotar que si bien, por regla general, debe negarse la suspensión en la hipótesis descrita, ello no descarta el análisis relativo a si la vialidad, por su ubicación, objeto o fines, no beneficiará a la colectividad, caso en el cual, estará sujeto a prueba el beneficio colectivo”. De ahí, que al no cumplirse tampoco con el segundo requisito exigido por la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, esto es, que no se siga perjuicio al interés social, procede negar, en ese aspecto, la suspensión provisional a la parte quejosa.
PRUEBAS Con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Amparo, se tienen como pruebas de la parte quejosa, las documentales que se ordenaron certificar y agregar a este incidente de suspensión; las que se reservan para ser relacionadas al celebrarse la audiencia relativa.
AUDIENCIA INCIDENTAL
Con fundamento en la fracción II, del artículo 138, de la Ley de Amparo, se fijan las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y SIETE MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para la celebración de la audiencia incidental.
SOLICITUD DE INFORME PREVIO
De conformidad con la fracción III, del artículo 138 de la citada Ley de la materia, pídase informe previo a las autoridades responsables, el que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este acuerdo, debiendo agregar las constancias conducentes que justifiquen el mismo. Apercibidas que, de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa equivalente a cien veces la Unidad de Medida y Actualización, que refiere el artículo 26, apartado B, párrafo sexto, Constitucional, en relación con lo que disponen los numerales 238 y 260, fracción I, de la ley de la materia; equivalente a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos, moneda nacional).
DOMICILIO Y AUTORIZADOS Por otra parte, se tiene como domicilio de la parte quejosa, para oír y recibir notificaciones, el que señala para tal fin en su demanda; y por autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ********************y********************.
Mientras que en forma limitada, a los demás que relacionan, hasta que se acrediten que están debidamente autorizados para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo no solamente proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización, sino proceder a su registro en los términos que establece el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
ACCESO ELECTRÓNICO Con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo y en los numerales 35, 36 y 38, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, como se solicita, se otorga autorización al usuario ********************, para que tenga acceso a la consulta del expediente electrónico de este juicio de amparo. En consecuencia, proceda el Secretario a efectuar la autorización correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).
COMUNICACIONES NO PROCESALES En cuanto al señalamiento del correo electrónico y número telefónico que refiere la parte quejosa, se tienen por proporcionados únicamente para establecer comunicaciones no procesales, en caso de ser necesarias; sin que haya lugar a tenerlos como domicilio convencional para oír y recibir notificaciones, pues las notificaciones se practicarán con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Amparo.
ESQUEMA DE “JUICIO EN LÍNEA” Además, en atención a lo indicado en el artículo 263, fracción II, párrafo último, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por Covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo, de catorce de octubre de dos mil veintidós, se exhorta a las partes, a que con independencia del esquema tradicional, híbrido o en línea con el que intervengan, cuando les sea posible, transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea.
HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES
Desde este momento y con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos realicen las notificaciones personales que se ordenen en este incidente, a fin de lograr una justicia más pronta y expedita, evitando así acuerdos innecesarios, que sólo conlleven al retraso de las actuaciones judiciales.
USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS De conformidad con lo previsto por la Circular 12/2009, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza la utilización de cámara fotográfica, escáner o cualquier otro aparato de reproducción documental, respecto de las actuaciones que obran en este incidente.
FORMACIÓN DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Fórmese el correspondiente expediente electrónico de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. SOLICITUD DE COPIAS Por otra parte, hágase saber a la parte quejosa que se encuentra en aptitud de acceder al expediente electrónico y descargar las constancias conducentes que integran el presente juicio, en el entendido que las constancias que cuenten con su respectiva evidencia criptográfica, harán las veces de copias certificadas; lo anterior, de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los Acuerdos de Contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo. Notifíquese y cúmplase.
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